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lunes, mayo 29, 2006

NORMAS LEGALES DEL PERU EN CUANTO A LO LABORAL

ENCARGAN AL MINISTERIO DE SALUD LA ELABORACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA, EL SIDA Y LAS ENFERMEDADES DE TRANSMISIÓN SEXUAL

LEY Nº 26626
(publicada el 20 de junio de 1996)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1º.- Encárgase al Ministerio de Salud la elaboración del Plan Nacional de Lucha contra el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS), el que se denominará CONTRASIDA.
CONTRASIDA será aprobado por Resolución Suprema con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
El Ministerio de Salud presentará trimestralmente a las Comisiones Permanentes de Coordinación Interministerial (las CIAS) los avances y metas alcanzadas en la ejecución de CONTRASIDA

Artículo 2º.- CONTRASIDA tiene los siguientes objetivos:
a. Coordinar y facilitar la implementación de las estrategias nacionales de control del VIH/SIDA y las ETS;
b. Promover la cooperación técnica y económica nacional y extranjera destinada a la prevención, control y asistencia del VIH/SIDA y las ETS ;y,
c. Proponer los cambios legislativos que faciliten y garanticen el adecuado desarrollo de la lucha contra el VIH/SIDA y las ETS en el país.

Artículo 3º.- El Ministerio de Salud designará, mediante Resolución Ministerial, a la entidad competente para elaborar CONTRASIDA.
Dicha entidad tendrá además las siguientes funciones:
a. Coordinar las acciones de prevención, control y asistencia del VIH/SIDA y las ETS con las instituciones públicas y privadas;
b. Promover y desarrollar investigaciones técnicas e intervenciones apropiadas para la prevención y control de VIH/SIDA y las ETS; y,
c. Mantener estadísticas actualizadas de la situación del VIH/SIDA y las ETS.

Artículo 4º.- Las pruebas para diagnosticar el VIH/SIDA son voluntarias y se realizan previa consejería. Se consideran casos de excepción:
a. El de los donantes de sangre y órganos; y,
b. Los demás contemplados en el Reglamento de la presente Ley.
El Reglamento establecerá las sanciones para las personas o instituciones que contravengan lo dispuesto en este artículo.

Artículo 5º.- Los resultados de las pruebas diagnostícadas con VIH/SIDA y la información sobre la causa cierta o probable de contagio son de carácter confidencial.
Dichos resultados e información sólo podrán ser solicitados por el Ministerio Público o el Poder Judicial, siempre que las circunstancias lo justifiquen y únicamente para fines de investigación delictiva.
Los profesionales de la salud están obligados a notificar al Ministerio de Salud los casos diagnosticados, aún cuando el enfermo hubiese fallecido.

Artículo 6º.- Las personas con VIH/SIDA pueden seguir laborando mientras estén aptas para desempeñar sus obligaciones.
Es nulo el despido laboral cuando la causa es la discriminación por ser portador del VIH/SIDA.

Artículo 7º.- Toda persona con VIH/SIDA tiene derecho a la atención médica integral y a la prestación previsional que el caso requiera. Para el cumplimiento de esta disposición se prevé que:
a. El Estado debe brindar dichos servicios a través de las instituciones de salud donde tenga administración, gestión o participación directa o indirecta; y,
b. Dentro del régimen privado los derechos de atención médica integral y de seguros se harán efectivos cuando se trate de obligaciones contraídas en una relación contractual.
El Reglamento establecerá las sanciones para los profesionales y las instituciones vinculadas a la salud que impidan el ejercicio de los derechos a que se refiere este artículo.

Artículo 8º.- La Ley de Presupuesto considerará como gasto prioritario dentro de la partida del sector salud el presupuesto para la ejecución de CONTRASIDA.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El Ministerio de Salud reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación. Asimismo, dictará las normas sanitarias preventivas, ejecutará de manera permanente las acciones de vigilancia epidemiológica y las complementarias a que haya lugar.

Segunda.- El Articulo 8 de la presente Ley entrará en vigencia con el presupuesto de 1997.

Tercera.- Derógase la Ley N° 25275 y déjase sin efecto las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley, la misma que entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.

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